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Código Civil Artículo 1731 bis Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 1731 bis.

Tratándose de fraccionamientos en los que los adquirientes de lotes hubieran terminado de cubrir su valor al fraccionador, ya persona física o moral, el precio de los mismos y que no procediesen a gestionar la formalización de la operación de compra-venta, se observarán las siguientes reglas:

I).-El fraccionador deberá dar aviso fehaciente al adquiriente del lote, señalando el término de 15 días naturales contados a partir del siguiente al del aviso para que se designe el Notario Público, ante cuya fe debe de formalizarse escrituración.

II).-Si no fuera localizado el adquiriente para notificarle el aviso a que se refiere la fracción que antecede, la fraccionadora deberá levantar constancia fehaciente, de que no se localizó.

III).-Si el adquiriente del lote no hiciere el señalamiento del Notario Público a que se refiere la Fracción I de este artículo o si no fuese localizado, el fraccionador procedera a dar aviso a la Tesorería Municipal correspondiente señalando el nombre del fraccionamiento o colonia, o lugar en que se localice el lote, identificándolo en forma precisa señalando su ubicación, sus medidas, colindancias y demás características e indicando el nombre del adquiriente, su domicilio o la expresión de que éste se ignora, presentando además copia del plano del fraccionamiento en el que aparezca la aprobación del mismo por la autoridad competente.

IV).-En el aviso que el fraccionador dé a la Tesorería Municipal, se incluirá mandato irrevocable por parte del fraccionador y en favor de la administración municipal correspondiente, para que éste por conducto de la dependencia respectiva, firme en su oportunidad, en representación del fraccionador la escritura o escrituras respectivas.

V).-Al recibir el aviso la Tesorería Municipal por parte del fraccionador, procederá a instaurar procedimientos de ejecución a fin de exigir al comprador del lote el impuesto de Transmisión de Inmuebles y el cobro de los demás correspondientes.

VI).-Cumplidos los anteriores requisitos el Fraccionador podrá proceder a dar de baja ante las autoridades correspondientes, el lote que por falta de escrituración siga a su nombre



Estado de Nuevo León Artículo 1731 bis Código Civil
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